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A. 170A/18
Aclaración de votoAuto A. 170A/1822 de marzo de 2018

Aclaración de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO AL AUTO 170A 18Referencia: Solicitud de Nulidad de la Sentencia T-459 de 2017 presentada por la ciudadana Rhina Patricia Escobar Barboza.Expediente T-6.054.054: Acción de tutela formulada por el ciudadano Cesar Tulio Castillo Loboa contra el Tribunal Superior del Distrito de Popayán, Sala Laboral. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOSCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones por las cuales aclaro mi voto en la decisión que adoptó la Sala Plena en sesión del 22 de marzo del 2018, en la cual se profirió el Auto 170A de 2018.Si bien comparto plenamente la decisión referida en la cual se decidió rechazar la solicitud de nulidad contra la Sentencia T-459 de 2017 presentaré las razones por las cuales voté en tal sentido, a pesar de que considero que la providencia cuestionada, en efecto, desconoció el precedente de la Sala Plena de esta Corporación. De este modo, me referiré, primero, al punto planteado sobre el desconocimiento del precedente y, segundo, a que sostengo que la intervención oficiosa del juez en materias sustantivas del debido proceso después de dictada la sentencia y específicamente de la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual tiene una competencia excepcional en materia de tutela, genera un desequilibrio entre las partes que viola la igualdad en el proceso, por lo cual la nulidad por regla general, no debe declararse de oficio. La Sentencia T-459 de 2017 desconoció el precedente de la Sala PlenaLa decisión parcialmente cuestionada que dio lugar a la expedición de la Sentencia T-459 de 2017 resolvió en grado jurisdiccional de consulta una demanda laboral ordinaria en la cual se buscaba la declaratoria de un contrato realidad entre el tutelante y el municipio de Padilla. Las dos decisiones declararon la relación laboral. No obstante, la segunda providencia, en el punto cuestionado, revocó la decisión de primera instancia de ordenar el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones. Lo anterior, por considerar que el mismo no era aplicable, al solo proceder cuando se comprueba la mala fe.Así pues, los problemas jurídicos planteados buscaron resolver si la decisión de denegar del pago de la sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías incurrió en los siguientes defectos: (i) fáctico, dado que esa autoridad judicial no dio el valor probatorio requerido a los medios de convicción que demostraron la relación laboral, la calidad de trabajador oficial y la negativa del pago de las prestaciones sociales; (ii) sustantivo, al inaplicar el Decreto 797 de 1949, norma que exonera al patrono de la sanción moratoria, siempre y cuando se demuestre que actuó de buena fe, aspecto que nunca se probó en el proceso; (iii) desconocimiento del precedente, puesto que el Tribunal desatendió sus propias decisiones y las determinaciones de la Corte Suprema de Justicia en las cuales habían reconocido la sanción moratoria por la omisión en el pago de las prestaciones sociales en casos de contratos realidad; y (iv) violación directa de la Constitución, al vulnerar el derecho al trabajo, toda vez que el juez colegiado atacado no había reconocido a un extrabajador del Municipio de Padilla, Cauca, la sanción moratoria.La sentencia concluyó que se configuró el defecto fáctico que obligaba el pago de la sanción moratoria, en tanto el municipio accionado no demostró la buena fe, lo cual se desprendió del hecho de que la entidad había “disfrazado” una relación laboral mediante el uso de diversos contratos de prestación de servicios. En virtud de tal verificación no se analizaron los otros defectos.Por ende, el problema central que resolvieron tanto la providencia de consulta como la Sentencia T-459 de 2017 para establecer la procedencia del pago de la sanción moratoria se circunscribió a verificar, en el primero de los casos la mala fe y, en el segundo, la buena fe por parte del municipio como empleador en un contrato realidad. Luego, en ninguno de los casos (instancia ordinaria y revisión) se cuestionó la aplicabilidad la sanción moratoria en las relaciones entre privados y el Estado. La providencia cuya nulidad se revisó en el auto de la referencia utilizó como parámetro para resolver el problema planteado las Sentencias C-892 de 2009, C-781 de 2003 y C-079 de 1999, que se pronunciaron sobre el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 (que subrogó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo) y el Decreto 2351 de 1965, y la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con fundamento en lo cual determinó que lo que se debía probar para exonerarse de la obligación era la buena fe. Sin embargo, en las sentencias de constitucionalidad referidas no se abordó si esa disposición era o no aplicable a casos de contrato realidad entre particulares y el Estado.Ahora bien, la Sentencia SU-448 de 2016 abordó ese problema al resolver si existía o no un defecto sustantivo en la denegación del pago de la sanción moratoria cuando se declaró la existencia de un contrato realidad entre un privado y el Estado (en ese caso la CREG). La sentencia unificó la jurisprudencia en relación con la procedencia de la sanción moratoria para los casos en que el empleador es una entidad estatal y concluyó que “en los eventos en los cuales se logra demostrar la existencia de un contrato realidad los derechos propios de dicha relación laboral surgen a partir de la sentencia que lo declara y no hay lugar a la aplicación de disposiciones de carácter sancionatorio respecto de la morosidad en el pago de las prestaciones reclamadas”.Si bien la sentencia referida de la Sala Plena no abordó el tema de la buena fe para determinar la aplicabilidad de la sanción moratoria, sino que determinó que no era aplicable dicha sanción en los casos de contrato realidad entre privados con el Estado con fundamento en: (i) el carácter sancionatorio de la orden de pago de las acreencias laborales; (ii) la diferencia entre contrato realidad y una relación legal o reglamentaria; (iii) el carácter constitutivo de la sentencia; y (iv) la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia, esa diferencia de acercamiento no era óbice para desligarse de esa subregla. En efecto, los dos casos resolvieron problemas jurídicos diferentes, de una parte, (i) si existió buena fe en el contexto de un contrato realidad entre un privado y el Estado (servidores públicos); y de otra, (ii) la aplicabilidad de la sanción moratoria en el contrato realidad en relaciones entre un privado y el Estado (servidores públicos). No obstante, considero que el problema de fondo es el mismo: la aplicabilidad de la sanción moratoria en las relaciones entre el Estado y un privado cuando se declara la existencia de un contrato realidad. La única diferencia entre los dos es que la entidad en la Sentencia de la Sala Plena es una Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Minas y Energía, mientras que en la decisión de revisión sobre la cual se estudió la nulidad el caso versaba respecto a la relación laboral con un municipio. En consecuencia, en mi criterio, el hecho de que en los dos casos se tratara de relaciones laborales entre privados y el Estado y que la sentencia de unificación abordara el problema de la aplicabilidad de la sanción moratoria en casos de la declaración judicial de un contrato realidad hacían el precedente mencionado aplicable. Por ello, considero que la decisión desconoció el precedente de la Sala Plena y no podía sujetar el pago de la sanción moratoria a la demostración de buena fe, toda vez que lo que le dictaba la regla aplicable era que los derechos propios de la relación laboral surgían a partir de la sentencia que lo declara, no con anterioridad. Al margen de lo anterior, esto no quiere decir que la sanción moratoria no se aplique para servidores públicos, específicamente para empleados públicos como docentes, cuando existe una relación laboral reconocida. La anterior regla surge de la Sentencia SU-336 de 2017 que verificó un defecto por violación directa de la Constitución en las decisiones que denegaron la solicitud de la sanción moratoria por no pago de cesantías, por considerar que las normas por las cuales se solicitó el pago no hacen parte del régimen salarial y prestacional de los docentes. En esa oportunidad, la Corte estableció que “el régimen sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías a los servidores públicos es aplicable a los docentes oficiales”. Esencialmente, el reconocimiento de la procedencia de esta indemnización se dio con fundamento en que el propósito del Legislador fue garantizar los derechos a la seguridad social y al pago oportuno de las prestaciones sociales de los trabajadores, tanto del sector público como del privado, sin distinción. Al igual que con fundamento en la protección de los derechos a la igualdad y a la seguridad jurídica. Ahora bien, aún cuando considero que la providencia desconoció el precedente y, por lo tanto, incurrió en una violación al derecho al debido proceso estuve de acuerdo con que la misma no debía ser anulada porque la solicitud de nulidad fue extemporánea. Paso a explicar esos motivos. La intervención oficiosa del juez constitucional, una vez dictada la sentencia es excepcionalComo lo he reiterado en diversos autos que estudian solicitudes de nulidad de providencias de tutela, el artículo 243 de la Constitución señala que los fallos proferidos por la Corte Constitucional, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, característica que salvaguarda el principio de seguridad jurídica. Como lo señaló la Sentencia C-774 de 2001, una vez proferidos los fallos de este Tribunal se convierten en decisiones inmodificables, lo que implica: (i) una función negativa, que está determinada por la prohibición general que tienen los jueces de conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto; y (ii) una función positiva, que no es otra cosa que dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento en general. Así mismo, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que contra las sentencias de este Tribunal no procede recurso alguno. Sin embargo, esta misma norma prevé la posibilidad de solicitar que se declare la nulidad de un proceso adelantado ante la Corte Constitucional, antes de que se produzca el fallo y únicamente por violación al debido proceso. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional inicialmente señaló que las nulidades de los procesos ante esta Corporación solo pueden invocarse antes de proferido el fallo y únicamente por violación al debido proceso. Sin embargo, a partir de una interpretación armónica del ordenamiento jurídico, esta Corporación posteriormente precisó que, aún después de producirse el fallo, se pueden invocar nulidades imputables directamente al contenido de la decisión, a petición de parte o de manera oficiosa en casos excepcionalísimos.Por ejemplo, el Auto 162 de 2003 -al resolver una solicitud de nulidad contra una sentencia de tutela proferida por la Corte- señaló que el reconocimiento de la dignidad humana y la supremacía de la Constitución le imponen al juez constitucional la obligación ineludible de incluir, dentro del espectro de sus competencias, un mecanismo judicial que eventualmente le permita revisar sus propias actuaciones, de manera que le sea posible establecer si, frente a un caso concreto y en una situación específica, ha desconocido de manera grave e incorregible alguna de las garantías procesales previstas en el ordenamiento. No obstante lo anterior, esta Corporación ha sido clara en señalar que: (i) esta clase de incidentes de nulidad no implica la existencia explícita de un recurso contra las providencias proferidas por la Corte; y (ii) su procedencia no constituye una regla general, toda vez que la posibilidad de que prosperen está restringida a que esté demostrada la existencia de situaciones jurídicas excepcionales y extraordinarias. De este modo, la Corte ha determinado que la nulidad que se presenta contra una sentencia de esta Corporación procede excepcionalmente cuando se verifica la ocurrencia de una grave afectación del derecho al debido proceso por parte de alguna de las Salas de Revisión.La excepcionalidad de la medida implica que la procedencia y el estudio de una solicitud de nulidad está sujeta a una serie de requisitos, entre los cuales se encuentran: (i) su presentación por una de las partes en el proceso o por terceros que resulten afectados por la decisión; (ii) la identificación precisa de la vulneración; y (ii) la suficiencia de la carga argumentativa.Por esta razón y como lo ha señalado la Corte Constitucional en los Autos 031A de 2002 y 167 de 2013: (i) el incidente de nulidad ha de originarse en la misma sentencia; (ii) procede a petición de parte; (iii) quien invoca la nulidad debe cumplir con un estándar argumentativo riguroso; y (iv) se debe demostrar la existencia de irregularidades ostensibles y probadas que configuren la violación flagrante, significativa y trascendental al debido proceso. Por tanto, son insuficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.Las anteriores consideraciones, pacíficas y reiteradas en la jurisprudencia de esta Corporación, explican por qué la solicitud de nulidad no es un recurso, al igual que los requisitos de procedencia de su interposición, entre los cuales está el término de la ejecutoria y la legitimidad por activa. Como expliqué, la restricción del uso de esta herramienta para corregir graves violaciones del derecho al debido proceso se fundamenta en la salvaguarda de la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Por el mismo motivo, considero que la intervención oficiosa de la Corte debe ser aún más excepcional. En efecto, si la regla general fuera la intervención de oficio por parte del juez constitucional ante la violación del debido proceso, una vez proferida la decisión, tal acercamiento desvirtuaría materialmente los requisitos de procedibilidad de las solicitudes de nulidad, lo cual, a lo sumo generaría la violación del derecho a la igualdad. Lo anterior, en tanto en algunos casos se exigiría una carga altísima para desvirtuar la cosa juzgada, mientras que en otros la misma Corte podría intervenir, sin necesidad de que se acrediten las cargas mencionadas. La intervención de la Corte de esa forma generaría un desbalance en la igualdad procesal que impactaría la igualdad de oportunidades y, así, el derecho al debido proceso. El principio de igualdad de armas, si bien se ha aplicado en general al proceso penal, hace parte del derecho al debido proceso y de las reglas del derecho procesal. Tal principio, esencialmente, se trata de una aplicación del principio de igualdad para garantizar las mismas oportunidades procesales. En el contexto penal, la jurisprudencia ha dicho que éste se refiere a “la existencia de dos (2) partes en disputa y se estructura como un mecanismo de paridad en la lucha, de igualdad de trato entre los sujetos procesales o de justicia en el proceso. De esta manera, implica que cada parte del proceso penal pueda presentar su caso bajo condiciones que no representen una posición desventajosa frente a la otra”.Así pues, el desarrollo del derecho al debido proceso que supone la igualdad procesal parte de la base de que en un litigio en el cual dos partes se encuentran enfrentadas, como sucede en sede de tutela, tengan igualdad de oportunidades para la defensa de sus intereses. Así pues, la intervención del juez para determinar la violación del debido proceso de tal magnitud que anula la sentencia proferida, además de restar seguridad jurídica a las decisiones, genera desigualdad entre las partes, más aún cuando la solicitud de nulidad no es un recurso y exige una carga de procedibilidad atada a la excepcionalidad de la medida. Por esas razones considero que, como lo advertí, la intervención oficiosa del juez en materias sustantivas del debido proceso después de dictada la sentencia y específicamente de la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual tiene una competencia excepcional en materia de tutela, genera un desequilibrio entre las partes que viola la igualdad en el proceso. Las actuaciones de este Tribunal se han alineado con esa visión hasta ahora, como paso a explicar.Hasta este momento, la Sala Plena de la Corte Constitucional sólo ha anulado de oficio cuatro decisiones: tres tutelas de Salas de Revisión y una de la Sala Plena. Las violaciones al derecho al debido proceso en tales oportunidades se refieren a la incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la decisión, el incumplimiento de la mayoría requerida para adoptar la sentencia y el desconocimiento de la interposición de un recurso dentro del término de ejecutoria. Adicionalmente, una Sala de Revisión también anuló de oficio una de sus providencias por incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva. Veamos.Auto que decreta la nulidad de oficioProvidencia anulada Tipo de violación al debido procesoAuto 050 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández GalindoT-157 de 2000La decisión incurrió en incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva que desconoció la posición unánime de la Sala de Revisión respecto al caso.Auto 062 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.C-642 de 2000La sentencia desconoció las mayorías. No se contó con los 5 votos requeridos para adoptar la decisión.Auto 015 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra PortoT-974 de 2006La providencia incurrió en una incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva.Auto 082 de 2010 MP Nilson Pinilla PinillaAuto 333 de 2009 El plazo no se contó correctamente. Por lo tanto, la interposición del recurso no fue extemporánea.Auto-070 de 2015 MP: Martha Victoria Sáchica Méndez T-759 de 2014La decisión incumplió la mayoría requerida para ser expedida.A continuación, presento los motivos expuestos en cada una de las anteriores decisiones para sustentar la intervención de oficio.La Sala Plena en el Auto 050 de 2000 indicó que es ineludible la observancia del debido proceso en todas las actuaciones judiciales, por lo cual la Corte debe “proceder de oficio a declarar la nulidad de sus fallos”. En consecuencia, anuló la Sentencia T-157 de 2000 al verificar una incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva. La decisión se dio de esa manera por un error involuntario del despacho, el cual después de que la Sala de Revisión determinara la denegación del amparo solicitado, al constatar la propia culpa del tutelante, sólo modificó la parte motiva de la ponencia original y no la resolutiva. Luego, señaló que “si existe discrepancia de tal magnitud que la motivación debe conducir, en lógica y en derecho, a un fallo opuesto al efectivamente adoptado, se vulnera el debido proceso y se configura una evidente causa de nulidad originada directamente en la Constitución”.El Auto 062 de 2000 afirmó que las decisiones de la Sala Plena son anulables cuando al momento de dictarlas se desconoce el debido proceso y dijo explícitamente que ese órgano “no ha vacilado en anular aquéllas que por cualquier circunstancia lo hayan contravenido”. Así, al encontrar que la Sentencia C-642 de 2000 contó con cuatro votos favorables, tres en contra y dos Magistrados estaban ausentes, consideró que se había incurrido en una violación al debido proceso y anuló la providencia.Mediante Auto 015 de 2007 la Sala Séptima de Revisión, determinó que “se incurrió en un motivo de incongruencia parcial entre las partes motiva y resolutiva de la sentencia T- 974 de 2006, originado por un error en el texto que le fue sometido a su consideración”. Específicamente, la Sala constató “que mientras en la parte motiva de la sentencia se afirma categóricamente la improcedencia de la solicitud de reintegro al cargo, incluso como mecanismo transitorio, en la parte resolutiva aquél se ordenó “hasta tanto no se hayan resuelto las acciones que contra el acto de desvinculación tiene el señor Parra Sánchez ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.Así, precisó que la falta de congruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia es una violación al debido proceso que debe ser declarado de oficio por la Sala de Revisión.El Auto 082 de 2010 declaró la nulidad del Auto 333 de 2009, el cual rechazó por extemporáneo el recurso de súplica presentado contra la providencia que a su vez rechazó una demanda ordinaria de constitucionalidad, porque se presentó un error en el conteo del plazo que tiene el ciudadano para promover el referido recurso extraordinario. La providencia afirmó que la nulidad de oficio procede “cuando se presenten vulneraciones del derecho fundamental al debido proceso”. Sin embargo, también dijo que la anulación de una decisión es “una situación especialísima, excepcional, notoria, significativa y flagrante de vulneración del debido proceso por quebrantamiento de las reglas procesales que rigen los trámites adelantados por la Corte Constitucional” (subraya añadida). Al margen de lo anterior, la decisión confirmó la decisión de rechazo de la demanda por no haber subsanado el incumplimiento del requisito de certeza advertido previamente.Finalmente, la Sala Plena determinó la nulidad de la Sentencia T-759 de 2014 mediante Auto 015 de 2015 , al constatar que la misma no contó con la mayoría requerida para su expedición, pues un Magistrado salvó el voto y otraMagistrada María Victoria Calle Correa, no participó en esta decisión, por estar ausente con excusa justificada. La sentencia afirmó que “toda decisión que viole el debido proceso, por desconocer el artículo 29 de la Constitución, debe ser anulada. En ese orden de ideas, cuando al proferir un fallo, la Corte Constitucional ha desconocido, así sea levemente, las garantías constitucionales, la propia Corte debe proceder de oficio a declarar la nulidad de sus fallos, puesto que ello otorga certidumbre y confianza a la colectividad “en el sentido de que el tribunal encargado por excelencia de preservar la base del ordenamiento jurídico se obliga a sí mismo de manera estricta y con todo rigor”.El anterior recuento muestra que las oportunidades en las cuales la Corte Constitucional ha anulado de oficio sus decisiones han sido excepcionales y todas han evidenciado una grave violación al derecho al debido proceso como la incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva, el incumplimiento de las mayorías requeridas o el desconocimiento de la interposición de un recurso durante el término de ejecutoria.Por todo lo mencionado considero que, en este caso, aun cuando la decisión cuestionada desconoció el precedente que le era aplicable, la determinación de no anular la sentencia era la correcta, por lo cual voté con la mayoría.De esta manera, expongo las razones que motivaron mi voto en esta providencia.Fecha ut supra, GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- En este acápite, se reiteraran las consideraciones realizadas en el Auto 228ª de 2016 y Auto 140 de 2017 Autos A-056 de 2016, A-034 de 2013, A-023 de 2012, A-019 de 2011, A-026 de 2010. Auto 118 de 1993. Autos A-070 de 2015, A-114 de 2013, A-082 de 2010, A-015 de 2007, A- 062 de 2000, A- 050 de 2000. Auto 151 de 2015. En el Auto 031 de 2002, la Sala Plena precisó de manera enunciativa los siguientes criterios que deben observar las peticiones de nulidad de las sentencias dictadas por las salas de revisión: “c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar mediante una carga argumentativa seria y coherente el desconocimiento del debido proceso (auto de agosto 1º de 2001). No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante. d) Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. Así, como lo dijo la Corte, (…) e) Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia revisión en sede de tutela. f) Como ya se explicó, solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso. g) Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos” (subrayado del texto original)”. Auto 114 de 2013 Auto 083 de 2012 Autos A 098 de 2011, A-175 de 2011, A-217 de 2011 y A- 266 de 2011 Auto 005 de 2016 Auto A-152 de 2015 y107 de 2013. Autos A-132 de 2015 y 083 de 2012 Auto 003 de 2011. Al respecto ver los autos: A-105 de 2008, A-244 de 2007, A-187de2007, A-330 de 2006, A299 de 2006, A-031A de 2002 Sentencia C-836 de 2001 y C-539 de 2011 Decreto 2591 de 1991, artículo 34: “Decisión en Sala. La Corte Constitucional designará los tres Magistrados de su seno que conformarán la Sala que habrá de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los Tribunales de Distrito judicial. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente.” Cfr., autos 234 de 2009, 244 de 2012, 319 de 2013, 111 de 2016 y 511 de 2017 (fundamento jurídico 115). La tutela revisó la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán que revocó el fallo del 29 de julio de 2015, dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada. La sentencia dijo: “Lo anterior quiere decir que si de las prueba aportadas al proceso ordinario se demostró que las condiciones laborales bajo las que se desarrollaron los diversos contratos de prestación de servicio generaban una relación laboral, hay lugar al pago de toda prestación social y acreencia laboral, incluida la sanción moratoria, toda vez que el empleador no demostró actuar de buena fe, por el contrario, disfrazó la relación laboral con el propósito de evitar el pago de los beneficios prestacionales inherentes a dichos vínculos”. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Hernando Herrera Vergara. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 35 docentes estatales, solicitaban el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías, en algunos casos parciales, destinadas a educación y vivienda y, en otros definitivas, por la cesación en el cargo. La mora en el pago de las cesantías fue, en promedio, entre 90 y 290 días. Las pretensiones fueron negadas por los jueces administrativos que conocieron de todos estos asuntos, con sustento en que las normas bajo las cuales se solicitó el pago de la sanción moratoria no forman parte del régimen salarial y prestacional especial de los docentes. Estas decisiones fueron confirmadas por el Tribunal Administrativo del Tolima. La Corte debía determinar si autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos fundamentales al negar esta sanción, prevista en la Ley 244 de 1995 y modificada por la Ley 1071 del 2006, por considerar que esta normativa comprende únicamente a los servidores públicos del régimen general y, por tanto, no al especial al que pertenecen los tutelantes. Constitución Política. Artículo 243. “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. Sentencia C-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Decreto 2067 de 1991. Artículo 49. “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”: Cfr. Autos 012 de 1996; A-021 de 1996; A-056 de 1996; A-013 de 1997; A-082 de 2000; A-232 de 2001 y A-318 de 2010; entre otros. Auto 162 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Auto 139 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Autos 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-218 de 2009; A-945 de 2914, entre otros. Legitimación en la causa por activa. El incidente de nulidad debe ser presentado por quienes hayan sido parte del proceso de tutela o por los terceros que resulten afectados por las órdenes dictadas por la Corte en sede de revisión. Para el caso de las sentencias de constitucionalidad, la presentación de la solicitud se restringe a las partes y a aquellos sujetos intervinientes en el proceso. Auto 031 de 2012. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Auto 167 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerreo Pérez. Sentencia de la Corte Constitucional C-118 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. AMBOS Kai. “Der Europäische Gerichtshof für Menschenrechte und die Verfahrensrechte” [El Tribunal Supremo europeo para los derechos humanos y el derecho procesal]. En ZStW 115 Heft

3. Pág. 592 y

593. Este autor explica que el principio de igualdad de armas entendido como la nivelación de la participación en el proceso, del acusado frente al acusador, se da a partir del cambio de postura del Tribunal Supremo Europeo para los Derechos Humanos, frente a la posición y al rol del Procurador General austríaco y el Procurador General belga, como entes estatales acusadores (Ibídem).” Sentencia C-205 de 2016 M.P. Jorge Pretelt Chaljub. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. “Necesidad de preservar el debido proceso en las decisiones de revisión que adopta esta Corte. La imperiosa correspondencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de un fallo de tutela.La Sala estima pertinente subrayar, a propósito del error cometido, que no por involuntario deja de producir efectos jurídicos indeseados, que el debido proceso garantizado en todas las actuaciones judiciales (art. 29 C.P.), debe ser observado con mayor razón y de modo más exigente en el seno de la Corte Constitucional, mucho más si se recuerda que, justamente a través de los fallos de revisión de tutelas, está llamada a velar por la efectividad y certeza de los derechos fundamentales.” M.P. José Gregorio Hernández Galindo. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La falta de congruencia parcial entre las partes motiva y resolutiva de un fallo de tutela constituye una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, y por ende, debe ser declarada de oficio por la Sala de Revisión. En efecto, en diversos pronunciamientos, la Corte ha advertido que la ausencia de correspondencia entre las partes motiva y resolutiva de un fallo de tutela constituye una vulneración al artículo 29 Superior”. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.